Según la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
El
3 de septiembre de 2005, José Huenante Huenante, entonces de dieciséis años, se
encontraba junto a unos amigos en las cercanías de la población Marisol, en
Puerto Montt. Los jóvenes vieron acercarse una patrulla policial y le arrojaron
piedras, a lo que la patrulla respondió llevándose detenidos a José Huenante y
a un amigo; pero solo éste volvió a su casa.(1) Desde ese día la familia de
José Huenante no ha cesado de buscarlo.
Presentó
su denuncia ante Carabineros, y el caso fue originalmente considerado como
presunta desgracia. Solo el 15 de marzo de 2009, casi cuatro años después de la
desaparición del adolescente, y después de dos sumarios administrativos y años
de investigación, tres policías fueron formalizados por el delito de secuestro
y sustracción de menores.(2) Oficialmente no se ha establecido que José
Huenante haya muerto.
No
es posible afirmar que hoy en Chile existe una práctica de desaparición forzada
de personas a manos de la policía, pero el presente caso hace patentes
situaciones reñidas con las obligaciones internacionales relativas a los
derechos humanos que pesan sobre nuestro país.
Problemas
en la investigación del caso
Cecilia
Huenante fue a denunciar la desaparición de su hijo el mismo 3 de septiembre de
2005 en que fue detenido, pero la respuesta de Carabineros fue no aceptarla: “Yo desconfío de los carabineros porque
cuando fui a presentar la denuncia por presunta desgracia no la aceptaron. Me
dijeron que lo buscara sola. Y mis otros dos hijos me acompañaron al hospital
para ver si lo encontraba”.(3) El hecho de no recibir una denuncia supone
que Carabineros no otorga protección inmediata a la víctima de la solicitud, y
también incide directamente en las posibilidades de éxito de la investigación.
Más grave aun, Carabineros no está facultado para rechazar ninguna denuncia.(4)
En la página www.carabineros.cl, específicamente
en la sección “¿Qué hacer en caso de extravío de personas?”, se describe un
procedimiento detallado de las actuaciones de los funcionarios policiales, que
contempla lo siguiente:
•
El carabinero tomará nota de todos los antecedentes que permitan ubicar a la
persona: nombres, características físicas, instituciones que normalmente
frecuenta, entre otros.
•
En un plazo no mayor a una hora, los antecedentes de la denuncia se registrarán
en el sistema “Encargos de Personas”, quedando la información en línea en todas
las unidades del país.
•
En un plazo no mayor de veinticuatro horas el carabinero responsable hará
consultas para dar con el paradero de la persona.
•
Posteriormente se realizará una nueva entrevista con el denunciante.
En
el caso de José Huenante nada de esto ocurrió, según el relato de Cecilia
Huenante. Como se observa, no solo se debió haber aceptado la denuncia la
primera vez, sino que se debió haber entrevistado a la denunciante y haber
obtenido información sobre los posibles paraderos de la víctima y sobre las
causas eventuales de su desaparición. En materia de desaparición de personas el
lapso entre la desaparición y la denuncia es crucial, por eso la misma sección
de encargo de personas de Carabineros (SEP) indica en su sitio web que: “Contrariamente a lo que muchos creen, las
denuncias por presunta desgracia pueden y se deben hacer dentro de las
primeras 24 horas, en la Unidad de Carabineros más próxima a sus domicilios”.(5)
No haber cumplido el procedimiento, entonces, afectó considerablemente las
posibilidades de éxito de la investigación.
Al
respecto, la Corte Interamericana ha sido explícita:
La
de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento
que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un
resultado satisfactorio (…). Debe
tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no
como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la
iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad.(6)
El
Ministerio Público formalizó el caso el 15 de marzo de 2009, a más de cuatro
años de la desaparición de José Huenante. Hasta la fecha, según la prensa se ha
comprobado que los carabineros involucrados adulteraron el libro de detenidos y
el libro de kilometraje de la patrulla policial;(7) también se indica la
presencia de testigos que vieron a José subir a la patrulla, dato que el
abogado defensor, Jorge Vásquez, sostuvo que no es efectivo.(8)
En
julio de 2009 se realizó una reconstitución de escena en la cual los tres imputados
se rehusaron a participar. Éstos fueron dados de baja tras dos sumarios
administrativos, de los que solo el segundo estimó la existencia de
“irregularidades” (la comprobación de la adulteración de los registros de
kilometraje del radiopatrulla y de la cantidad de detenidos).(9)
La
eficiencia del sumario administrativo como método investigativo es cuestionable
en el presente caso. Por un lado, la adulteración de los registros respectivos
es información que dio a conocer la investigación del Ministerio Público a
Carabineros, y no al contrario, como podría esperarse,(10) puesto que la
posibilidad de revisar tales registros es permanente para Carabineros. Así lo
indica la “Directiva complementaria del reglamento de vehículos para
Carabineros de Chile” de 1999, en el capítulo de fiscalización y control de
vehículos, Nº 20, letra g: El control
diario del vehículo lo llevará el conductor en una libreta, en la cual registrará
el consumo de combustible, aceite y kilometraje recorrido. Dicha libreta se
abrirá el 1º de cada mes y se cerrará el último día de él, y los datos
mensuales se estamparán en el libro de vida único de los vehículos.
No
se aprecia motivo alguno por el cual hayan tenido que pasar casi cuatro años
desde los hechos para que se procediera a la revisión de dichos registros. Del
mismo modo, no se entiende por qué esa diligencia antes no rindió frutos.
Existe un deber de fiscalización e investigación que debe ser emprendido
diligentemente por las autoridades estatales en casos de violaciones a derechos
humanos, como lo es la desaparición de un adolescente, y más aun si las últimas
personas con quienes se le vio eran funcionarios policiales. Recordemos que para
la Corte Interamericana la obligación de investigar para sancionar es de medio,
no de resultado, esto es, si no se logra determinar responsables no hay necesariamente
una violación de una obligación internacional, pero el factor tiempo es de suma
relevancia, particularmente cuando hay un niño cuyo paradero se desconoce. La
Corte, en efecto, ha dicho que la inefectividad de tales procesos penales queda
claramente evidenciada al analizar la falta de debida diligencia en la conducción
de las acciones oficiales de investigación. Esta falta de debida diligencia se
manifiesta en la irrazonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones,
la falta de adopción de las medidas necesarias de protección ante las amenazas
que se presentaron durante las investigaciones, las demoras, obstáculos y
obstrucciones en la realización de actuaciones procesales y graves omisiones en
el seguimiento de líneas lógicas de investigación.(11)
Postura
del Ministerio Público en materias de justicia militar
Si
bien los imputados fueron formalizados el 15 de marzo de 2009, como se dijo,
días después el Ministerio Público presentó una solicitud de traslado del caso
a la justicia militar. La solicitud originó una audiencia en donde la postura
del fiscal, Sergio Coronado, fue remitir el caso a justicia militar por la
aplicación del artículo 5 del CJM, específicamente por ser los autores
carabineros que habrían cometido el delito con ocasión de su servicio.(12) No
se acogió la solicitud, el Ministerio Público apeló y el 12 de mayo se confirmó
la decisión del juez de garantía.(13)
Las
razones del fiscal son contrarias a los mandatos de la Corte Interamericana. Primero,
el fiscal reconoció que el delito era común –esto es, que los actos imputados
no están vinculados al cumplimiento de la función militar–, y por ende no
afectaba bienes jurídicos estrictamente militares. La única justificación para
la petición del Ministerio Público era la existencia del artículo 5 del CJM,
artículo que debe ser leído a la luz del fallo Palamara Iribarne. Pero la
interpretación del fallo por parte del fiscal Coronado es compleja.
Contraargumentando
las solicitudes de la defensa y del querellante para que el caso quedara en
sede civil, el fiscal indica “que el fallo Palamara solo se refiere a que la
justicia militar juzgue a civiles, lo que no ocurriría en el presente caso”, lo
que implica una lectura restrictiva de la decisión de la Corte IDH, limitando
sus efectos al solo juzgamiento de civiles y excluyendo de su razonamiento el
juicio de militares por delitos ordinarios, cuestión que la Corte también
entiende como excluida de este fuero:
La
Corte estima que en las normas que definen la jurisdicción penal militar en
Chile no se limita el conocimiento de los tribunales militares a los delitos
que por la naturaleza de los bienes jurídicos penales castrenses protegidos son
estrictamente militares y constituyen conductas graves cometidas por
militares que atentan contra dichos bienes jurídicos. El Tribunal destaca que
esos delitos solo pueden ser cometidos por los miembros de las instituciones
castrenses en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad
exterior de un Estado.
Con
todo, la situación más problemática es el hecho de que, tal como indica el
querellante, toda la argumentación del Ministerio Público tiene sentido si el
niño José Huenante está muerto. Hasta la fecha no se ha encontrado su cuerpo, peor
aún se encuentre entrampado en la fiscalía militar de Valdivia y en este
sentido sería también aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño, que
no permite que se dé por muerto al niño, sino que para todos los efectos debe
asumirse que está vivo. Esto podría explicar la falta de premura en las
diligencias investigativas, después de varios años de la desaparición de la
víctima.
Por
último, otra conducta preocupante es que algunos juzgados de garantía, que a
pesar de ser aquellos a los que la propia Ley 20.084 encomienda la aplicación
del sistema de responsabilidad adolescente, han optado por remitir a la
justicia militar los casos en que a adolescentes de entre quince y diecisiete
años les es imputado un delito tipificado en el CJM. donde se observa una línea
jurisprudencial en algunos juzgados militares, respaldados por fiscales y, más
relevante aun, por la propia Corte Suprema, que excluye de la competencia de la
justicia militar a imputados que sean menores de edad, en aplicación de la
Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley 20.084. pero como es sabido
eso todavía o peor aún es probable que jamás se cumpla.
01
La Nación.cl, “El caso de José Huenante no pasará a la Fiscalía Militar”, 31 de
marzo de 2009.
02
Cooperativa.cl, “Carabineros formalizados por desaparición de menor fueron
dados de baja”, 17 de marzo de 2009. Ver también tramitación de causa en página
web del Poder Judicial, causa RIT 3288-2005, Juzgado de Garantía de Puerto
Montt.
03
La Nación, “La sombra de José Huenante”, 22 de marzo de 2009.
04
Los artículos 83 y 173 del Código Procesal Penal son claros en este punto. El
artículo 83 dice: “Actuaciones de la policía sin orden previa: Corresponderán a
los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de
Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente
instrucciones particulares de los fiscales: e) recibir las denuncias del
público”. El artículo 173 dice en su inciso final: “También se podrá
formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile (…) todos
los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al Ministerio Público” .
05
Sección de encargos de personas (SEP), www.carabineros.cl; el destacado es
nuestro.
06
Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de
julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 177 (el destacado es nuestro).
07
La Segunda, “Dan de baja a carabineros imputados por desaparición de
menor por ‘graves faltas administrativas”, 17 de marzo de 2009.
08
“Cuando el fiscal indica que hay testigos que vieron a José Huenante subirse a
la radiopatrulla, no existe ese testimonio, no existe”, El Gong.cl, “Caso
Huenante no va a la justicia militar”, YouTube.com.
09
Cooperativa.cl, nota citada, y La Segunda, nota citada. Al respecto, el
coronel Pedro Messen, prefecto de la Provincia de Llanquihue, dijo: “Las faltas
graves de la normativa institucional se refieren a algunas deficiencias encontradas
en los libros reglamentarios nuestros. Ahora, con esto quiero en dejar en claro
que la Fiscalía cuenta con todo nuestro apoyo”.
10
La Nación.cl, “Carabineros reabre sumario por desaparición de menor”, 16 de
marzo de 2009
11
Corte IDH, caso Masacre de la Rochela vs. Colombia, sentencia del 11 de
mayo de 2007, Serie C Nº163, párr. 155. Es importante mencionar que en su
proceso de formación de funcionarios la malla curricular de Carabineros de
Chile contempla uno o más semestres de formación en derechos humanos. Ver
“Programa de formación de oficiales de orden y seguridad de Carabineros de
Chile”, www.escuelacarabineros.cl.
12
Audiencia RIT 3288-2005, Ruc 0500419374-3, audio en poder de los autores. La
tramitación de la causa puede verse en www.poderjudicial.cl.
13
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol Corte 71-2009, “Acta de audiencia
realizada el día martes 12 de mayo de 2009 para la vista del recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Público”, www.poderjudicial.cl/causas.
